A diferencia de lo que ocurría en el Código de Procedimiento Civil, en la nueva reglamentación del Código General del Proceso se indica en sus artículos 161 numeral 1° y 162 inciso 2° que cuando un proceso se debe suspender porque la sentencia que se deba dictar depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso, esta suspensión solo sucede cuando el proceso se encuentra pendiente de dictarse sentencia de segunda o única instancia.
Es decir, que si hoy en día un proceso tiene dos instancias, la suspensión del mismo con fundamento en la existencia de otro proceso cuyo resultado influirá necesariamente en aquel (prejudicialidad), no podría darse en primera instancia (como ocurría en el Código de Procedimiento Civil). El proceso ante el juez de conocimiento debe seguir su curso y terminarse en primera instancia, y esa sentencia debe haber sido apelada. La suspensión solo será procedente cuando se encuentre en estado de dictar sentencia.