Cobertura de los perjuicios inmateriales en pólizas de RVE

Cobertura de los perjuicios inmateriales en pólizas de RVE

Cobertura de los perjuicios inmateriales en pólizas de rce

Con este escrito se pretende analizar los argumentos planteados por la Corte Suprema de Justicia- sala de Casación Civil en relación al siguiente interrogante: ¿Es obligación de las compañías de seguros reconocer los perjuicios extrapatrimoniales causados a terceros aun cuando no hayan sido pactados consensualmente en el seguro de responsabilidad civil? Este recuento estará dirigido de manera concreta a casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de tránsito, utilizando como fuentes principales las sentencias de la CSJ sala Casación civil:

  • CSJ SC 002-2018 N°001310302720100057801 y la
  • CSJ sc20950-2017 Radicación: 05001-31-03-005-2008-00497-01

Ello sin dejar de abordar de manera preliminar y genérica los aspectos fundamentales de esta tipología de seguros.

De la obligación del asegurador en reconocer perjuicios inmateriales en el seguro de responsabilidad civil aun cuando no fueren expresamente pactados.

En Colombia, el contrato de seguros encuentra sus bases estructurales principalmente en el código de comercio el cual, en su artículo 1036 lo proclama como un contrato de naturaleza Consensual, ello quiere decir que, las partes suscriptoras gozan de plena libertad para establecer los derechos y obligaciones que del contrato han de emanar, ello sin perjuicio de la estricta observancia de las leyes y demás disposiciones normativas superiores.

Doctrinalmente se ha establecido una extensa tipología y clasificaciones de seguros sin embargo, una de las más comunes atiende a los seguros individuales constituidos por: los seguros de personas y los seguros de daños. Los seguros de personas propenden por aminorar o paliar los impactos económicos suscitados a causa de la muerte o enfermedad de una persona; en otros términos, estos seguros garantizan los riesgos a los que se encuentra expuesto una persona en su vida o integridad física y/o mental. Por su parte, los seguros de daños, en líneas de la Corte Suprema de Justicia ¨tienen por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a un perjuicio de orden pecuniario, de ahí que se les reconozca como de mera indemnización¨. (CSJ SC20950-2017).

El seguro de responsabilidad civil es pues, un seguro de daños de índole patrimonial, en tanto protege el patrimonio del asegurado frente a eventuales disminuciones en las que pudiere recaer a causa de las responsabilidades civiles que se le indilguen de acuerdo con la ley, al tiempo que ampara los daños que a causa del asegurado sufraga un tercero (PRIETO, 2011). Es por ello que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho que en Colombia este es un tipo de seguros a favor de terceros pues, a la luz del artículo 1039 del código de comercio una persona distinta al tomador del seguro puede ser titular de los amparos o beneficios contratados, se trata de una relación tripartita de obligaciones y contraprestaciones entre sí, por lo cual la legislación colombiana ha contemplado la posibilidad de que el tercero que resulte agraviado por un hecho u omisión imputable al tomador del seguro pueda reclamar de manera directa ante el asegurador el resarcimiento de los perjuicios causados, ello teniendo en cuenta las condiciones del contrato.

Al respecto debe precisarse que, la acepción contemplada en el artículo 1127 C.Co. fue objeto de una importante modificación por el legislador en la ley 45 de 1990 ya que, en esta, se amplía el espectro de afectación adoptado inicialmente como quiera que, se estima que el afectado no es únicamente el patrimonio del contratante sino también el de la víctima, de allí deviene la facultad que tiene esta última para reclamar de manera directa ante la aseguradora.

A juicio de la Corte Suprema de Justicia con la modificación de esta norma no se alteró la esencia misma de esta modalidad aseguraticia pues el interés asegurable continúo siendo el mismo, esto es; el patrimonio del asegurado, el cual se mantiene indemne frente a la obligación de reparar al tercero víctima.

No obstante, esta corporación ha esbozado algunos argumentos controversiales en materia de reparación de daños causados por el asegurado, a su juicio dicha reparación debe ser integral, es decir, el asegurador tiene a su cargo el deber de indemnizar todos los daños materiales o inmateriales que el asegurado hubiere causado a un tercero, indistintamente que fueren pactados o no en el contrato de seguros, pues, la finalidad de este radica en la confianza del asegurado que frente a la ocurrencia del siniestro amparado, la aseguradora responderá y mantendrá intacto su patrimonio.

Para esta colegiatura, no tiene sentido que los amparos por los daños sean parciales y persista la necesidad de disminuir el patrimonio del asegurado al tener que reparar aquellos perjuicios que no fueron cubiertos por la compañía de seguros. En ese sentido se sustenta que no es admisible permitirles a las aseguradoras evitar la asunción de los perjuicios extrapatrimoniales bajo el argumento de que no fueron pactados, toda vez que, esto contraria el querer del legislador el cual al hablar de perjuicios patrimoniales en el artículo 1127 C.Co. Se refiere de manera específica al detrimento económico que significa para el asegurado reparar los daños causados y no a las modalidades de perjuicios en si (patrimoniales y extrapatrimoniales) (CSJ SC20950-2017).

Estas interpretaciones no han sido de plena acogida en la comunidad jurídica ya que han sido vistas como lesivas e incluso extralimitadas, comoquiera que no solo se desconoce de manera abrupta la libertad contractual de la que gozan las partes sino también, que se le impone a la compañía de seguros una carga superior y adicional al compelerla a reconocer un perjuicio que no contempló y al que no se obligó; ello implica entre otras cosas una alteración posterior a las previsiones económicas que debió haber hecho la aseguradora al asumir el riesgo, así como también, podría significar un desequilibrio contractual entre las partes en tanto las obligaciones adquiridas por el tomador no son proporcionales a la garantía ultima que se le impone reconocer a la compañía de seguros.

Pese a ello, no puede perderse de vista la prevalencia de reparar íntegramente a las víctimas si bien, los pronunciamientos esbozados por la Corte han sido producto de una interpretación in extenso de la norma ello es gracias al papel preponderante que se le ha otorgado al agraviado. En tratándose de procesos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, es de conocimiento que estás implican per se la creación de un riesgo permitido, el cual no se categoriza como antijuridico debido a que solo en la medida en que se cree una lesión a un bien jurídico ajeno es que surge la obligatoriedad de reparar. Así pues y en relación con el contrato de seguros observamos que la aseguradora adquiere una obligación ajena a cambio de una contraprestación; es el asegurador quien asume el deber de indemnizar a un tercero frente a un perjuicio ocasionado por su asegurado, obligación que, a juicio de la Corte Suprema debe ser integral comprendiendo no solo los daños materiales sino también los inmateriales, ello es gracias a la naturaleza misma de este tipo de seguros que como se ha dicho, atiende a la protección y salvaguarda del patrimonio del asegurado.

Es por ello que, suscribir una garantía patrimonial que se haga efectiva solo de manera parcial [amparo de daños materiales y exclusiones de daños inmateriales] desnaturalizaría esta modalidad de seguros, resultaría inane e incluso implicaría una doble carga o un detrimento mayor del patrimonio asegurado toda vez que este debería asumir no solo la contraprestación pactada con el asegurador sino también los perjuicios por los cuales este último no se haría cargo.

De acuerdo con lo anterior se advierte que, en obediencia a los principios de buena fe, transparencia y en aras de evitar transgredir intereses de alguna de las partes contratantes del seguro es necesario no solo que de manera expresa se pacten los amparos contenidos en la póliza, sino que las compañías de seguro acojan lo reglado jurisprudencialmente en materia e igualmente sea aplicado, pues, pese a que no se encuentren contenidos de manera expresa los perjuicios extrapatrimoniales en el contrato de seguros de responsabilidad civil estos se entenderán cubiertos y en consecuencia la aseguradora deberá asumirlos frente a una condena por responsabilidad civil sin que el argumento de falta de cobertura sea óbice para su reconocimiento.

En la ponderación de los derechos: a la libertad contractual (de la que gozan las partes suscriptoras) y la reparación integral de las victimas coligió la Corte que, prima la indemnización de las víctimas, así como la indemnidad del patrimonio del asegurado, último aspecto que se constituye como fin y esencia misma de esta modalidad de seguros. Es por lo anterior que resulta necesario tomar en cuenta las interpretaciones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria para así, replantear las estrategias jurídicas que como defensores de aseguradoras se han estructurado, pues excepciones como: Falta de cobertura en la póliza, o exclusión de los daños inmateriales eventualmente pueden no ser de acogidas por los juzgadores de instancia teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales decantados.

Bibliografía

  • CSJ sala Casación civil: SC 002-2018 N°001310302720100057801
  • CSJ sc20950-2017 Radicación: 05001-31-03-005-2008-00497-01.
  • Corte Suprema de Justicia STC10201-2019
  • El Seguro de Responsabilidad Civil y la jurisprudencia Colombiana – María Cristina Isaza Posse
  • FASECOLDA – Daniela Arias Arias.¨¿ Es posible excluir daños en el seguro de responsabilidad civil?¨

CRISTINA MORELOS SERRANO
Abogada